viernes 29 de marzo de 2024
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Procuradora recomendó al STJ rechazar recursos judiciales promovidos por Goye

La Procuradora General del Poder Judicial, Liliana Piccinini, consideró que el Superior Tribunal de Justicia debe proceder al rechazo de la acción de mandamus intentada por Omar Goye por resultar formalmente improcedente. Similar pronunciamiento emitió al requerir también el rechazo de la acción de declaración de certeza que había promovido el intendente suspendido, ambos recursos judiciales respecto del proceso de revocatoria iniciado por los concejales de Bariloche.

Procuradora recomendó al STJ rechazar recursos judiciales promovidos por Goye
miércoles 06 de marzo de 2013

Respecto de la acción del mandamiento de ejecución fue promovido por Goye,- en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial-, contra la Junta Electoral Municipal, con el fin de que se le exija el cumplimiento inmediato de los arts. 149 incs. 2) y 8), 145 y 150 de la Carta Orgánica Municipal, del art. 23 inc. k) de la Ordenanza Municipal Nº 1953-CM-09 y del art. 13 de la Ley Nº 17671.

Al analizar la acción intentada, la Dra. Piccinini sostuvo que “debe remarcarse que para la admisibilidad de este tipo de acciones procesales específicas de corte constitucional, es menester que se acredite o se evidencie sin mayor esfuerzo que quien aduce la afectación de su derecho/garantía no posea a su alcance otra vía apta y expedita que restañe, reconozca o restituya su derecho”.

La Procuradora General recordó que “este Ministerio Público se ha expedido recientemente sobre la procedencia de la acción declarativa de certeza impetrada por el mismo accionante, explicitando en tal intervención -entre otras consideraciones y conceptos atinentes a ese caso en particular- que dicha acción resultaba improponible; justamente por hallarnos ante un proceso establecido dentro de los institutos de democracia semidirecta, que poseen regulación, procedimiento e instancias, enmarcadas en la materia y jurisdicción electoral.”

Sostuvo que “es precisamente la Junta Electoral Municipal la primer instancia de este proceso, con Alzada ante el Tribunal Electoral y recurso ante ese STJ.(in re: “Caro”). De modo tal que el aquí accionante tiene expeditas las vías aptas, procedimentalmente reguladas y expeditas a los fines de sus reclamaciones y eventuales recursos.”

“Esta circunstancia real, concreta y objetiva, que emerge de nuestro orden jurídico, se erige en valladar para el progreso de la acción específica y excepcionalísima establecida en el art. 44 de nuestra Constitución Provincial, “ finalizó.

 Acción meramente declarativa:

Respecto de la acción meramente declarativa también promovida por Goye, en relación a la correspondencia de la aplicación de los artículos 154 y 155 de la Carta Orgánica Municipal, entendiendo que el proceso de revocatoria previsto en los mismos, no contaba con la reglamentación pertinente, según lo ordena el artículo 19 de dicha Carta, la Procuradora señaló que “frente al planteo esbozado por el accionante en el caso sub examine, y a la hora de analizar si se está ante una cuestión propia de la acción de sentencia meramente declarativa, adelantaré mi opinión negativa. Doy razones”.

“La falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico: el accionante no logra señalar de manera cabal y contundente cuál es la situación de incertidumbre que emerge de la norma municipal. Su argumentación al respecto, es meramente subjetiva y no señala una incertidumbre sino que afirma la no operatividad de los arts. 154 y 155 de la C.O.M. e interpreta lo estatuido por el art. 19 de la Carta Municipal”.

Agregó luego que “Tampoco ha sido acreditado el daño alegado, especialmente respecto a la eventual destitución del accionante, la que en esta instancia no es más que una cuestión hipotética, que puede o no suceder, dependiendo del resultado del proceso que se encuentra en marcha”.

“Por último, vale recordar que la acción meramente declarativa se agota en la declaración -precisamente- de la existencia o inexistencia de un derecho, y la eliminación de una inseguridad o incertidumbre en el marco de una relación jurídica. Por su propia esencia, este tipo de sentencias no tienen carácter ejecutorio, están al servicio del restablecimiento del derecho objetivo lesionado por la incerteza, con lo cual, y para concluir, no se vislumbra en el caso, cual sería la incidencia que una eventual sentencia declarativa; que no sea –claro está- la de provocar un pronunciamiento que genere un prejuzgamiento ante las eventuales y ulteriores vías recursivas de todo proceso en materia electoral”, concluyó la Dra. Piccinini.

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