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Procesaron a tres jefes policiales por los crímenes del 17 de junio de 2010

Al cumplirse 6 años de los crímenes los tres jóvenes del alto a manos de efectivos policiales, el juez de Instrucción Ricardo Calcagno hizo pública una resolución tomada el 2 de junio sobre los hechos ocurridos el 17 de junio de 2010.

Procesaron a tres jefes policiales por los crímenes del 17 de junio de 2010
jueves 16 de junio de 2016

Al cumplirse 6 años de los crímenes Nino Carrasco, Sergio Cárdenas y Diego Bonefoi, a manos de efectivos policiales, el juez de Instrucción Ricardo Calcagno hizo pública una resolución tomada el 2 de junio sobre los hechos ocurridos el 17 de junio de 2010.

El magistrado dictó el Procesamiento de Victor Angel Cufre, Jorge José Villanova y Argentino Hermosa, al considerar que existen elementos para considerarlos prima facie autores penalmente responsables del delito de Homicidio Culposo-dos Hechos-, Lesiones Leves Culposas en diez ocasiones y Lesiones Graves culposas en tres ocasiones, Abuso de Autoridad y Violación de los Deberes de Funcionario Público.

Se consigna que se ha dictado el procesamiento en los términos señalados, por cuanto se ha entendido que los imputados (quienes ostentaban altísimos cargos al momento de los hechos), situación que conllevan poder de decisión, liderazgo, conocimientos, antigüedad y experiencia, no ejecutaron las leyes cuyo cumplimiento les incumbía.

En este sentido, se omitió recurrir a los medios idóneos para el caso (concretamente el grupo BORA), en atención a lo ordenado en el art. 52 del decreto 363/2002), se omitió adoptar acciones tendientes a disuadir a los manifestantes en forma pacífica (art. 3 inc. D ley 4200) y se omitió ajustar el actuar policial a lo dispuesto en el Manual de Táctica en el control de Disturbios. Por el contrario, señala el fallo, agravaron la situación al convocar en forma indiscriminada a policías que no tenían ni la preparación ni la experiencia para afrontar el caso.

De esa forma Cufré causó una agresión armada y desmedida, con uso irracional y desproporcionado de la fuerza policial en contra de los manifestantes. Por caso, se señala la portación de escopetas 12/70 y 12/76 por parte de personal policial que no había realizado previamente el curso de escopetero, la utilización de proyectiles Propósito General (PG), la concreción de disparos con las armas referidas sin la realización del necesario rebote previo en el suelo, el suministro de proyectiles Propósito General (PG) por una empresa de seguridad privada, la portación y exhibición de armas reglamentarias en forma innecesaria, todos comportamientos contrario a las normas Constitucionales y legales vigentes.

Con respecto al accionar de Villanova la resolución señala que omitió ejercer el comando Superior de la Policía Provincial, dejando de lado la conducción operativa que debía ejercer sobre la institución abandonando el control personal de los servicios, en clara violación a los arts. 30, 31 y 32 inc a de la ley 1965. De esta manera y en esta etapa del proceso, queda acreditado , en esta etapa, la relación de causalidad en el accionar del Secretario de Seguridad, Jefe de Policía y del Jefe de la Unidad Regional III quienes no actuaron como lo debieron hacer según las disposiciones legales descriptas.

Consigna el Juez Calcagno que si los imputados la hubieran cumplido integralmente las normas señaladas, el resultado seguramente hubiera sido menos lesivo y hasta quizás podría no haber ocurrido, por lo cual concluyo que la violación de dichas normas efectivamente creó un peligro mayor que desencadenó el resultado no querido.

El hecho de haber permitido un operativo policial con decenas de patrulleros, personal policial perteneciente a todas las Unidades Policiales sin control ni líder alguno que guiara sus accionar, con personal policial para nada capacitado en este tipo de situaciones, es una circunstancia que por sí sola incrementa el riesgo de que se produzcan afectaciones a distintos bienes jurídicos. La decisión de haber desplegado un operativo de tal envergadura debería haber recaído naturalmente en los jefes de las fuerzas policiales y no en el libre albedrío de cada efectivo policial que no posee la capacitación para llevar a cabo tal tarea. Asimismo los aquí imputados estaban informados de los acontecimientos y ello surge de los dichos de numerosos testigos.

Este incremento del riesgo normal para las personas y cosas producto de la disposición de semejante operativo represivo acrecienta el deber de los funcionarios públicos y políticos encargados de controlar y supervisar la labor de la policía y las fuerzas de seguridad, especialmente el deber del Jefe de Policía, Jefe de la Unidad Regional III y del Secretario de Seguridad quienes mientras todo sucedía, estaban de paseo en la vecina localidad de El Bolsón. Por todo ello, Hermosa, Villanova y Cufré resultan necesariamente responsables por los hechos que aquí se investigan.

Menciona el fallo también que resulta innegable que los imputados no pudieran prever la posibilidad de este desenlace, habida cuenta que en la madrugada del día 17 de junio de 2010, en esta Ciudad de San Carlos de Bariloche, el Cabo de la Policía de la Provincia de Río Negro, Sergio Colombil durante un acto de servicio, mató de un disparo de arma de fuego, al menor Diego Bonefoi y no puede tenerse por "normal" dicho acontecimiento de enorme repercusión social y periodística también. La acción de llevar adelante el mencionado despliegue de fuerzas el día de los hechos incrementó el riesgo de que se produzcan muertes y lesiones. Como consecuencia de esta acción imprudente que violó deberes de proteger la integridad física de los manifestantes y del personal policial, se produjeron las muertes de dos personas y las numerosas lesiones que ya fueran descriptas.

La calificación legal escogida obedece a que ninguno de los resultados antes mencionados fue producto de una acción policial individual motivada, por otro tipo de razón que no fuera el de contener a los manifestantes para sofocar la conflictiva situación. No se ha podido constatar la existencia de una orden directa de lesionar o quitar la vida a los ciudadanos que se pronunciaban.

Tan solo se advierte un despliegue imperito en la conducción de las fuerzas de seguridad al momento de encontrarse los imputados en esta ciudad y que con total desidia viajaron a El Bolsón a llevar a cabo una entrevista que no revestía el carácter de urgencia que el suceso aquí investigado sí ameritaba. Todo ello muestra la actitud negligente en lo que hace al momento en que, conociendo el riesgo que se cernía sobre los bienes jurídicos que se les habían confiado dejaron la cuestión en manos de sus subordinados causando a la postre los resultados que ya descriptos.

Ello justifica la calificación legal que se pretende para encuadrar la conducta de los imputados, teniendo en cuenta que el conocimiento acabado que tenían de la situación admite suponer que pudieron representarse los resultados lesivos que habrían de sobrevenir y violando deliberadamente los deberes a su cargo, llevaron adelante un accionar imperito que provocó las lesiones y muertes aquí investigadas.

Cabe señalar que esta resolución ha sido apelada por uno de los imputados y se encuentra aun en plazo de apelación respecto del resto de los imputados y querellantes . Asimismo y con respecto al incidente de falta de acción interpuesto oportunamente por el defensor de los imputados, Dr. Mario Altuna fue recibido por esta Judicatura en fecha 12 de abril de 2016 por parte de la Cámara Segunda en lo Criminal, debiéndose solicitar el expediente principal a la Cámara Primera en lo Criminal en préstamo y a partir de allí los autos se encontraran en condiciones de ser resueltos.

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